martes, 19 de noviembre de 2013

PROPUESTAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACION, QUE SE PONEN A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO FEDERAL, PARA SER INCLUIDAS EN LA NUEVA LEY DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

1.      Introducción

El Consejo Consultivo de Pueblos indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca, el grupo de trabajo de comunicadores y comunicadoras comunitarios e indígenas del Estado de Oaxaca, representantes de diversos municipios, organizaciones civiles y especialistas en la materia, hemos seguido con atención el proceso de reforma Constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

Con particular entusiasmo, hemos podido constatar que se ha establecido la base fundamental para que los pueblos indígenas de nuestro país puedan adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación, a través de las concesiones sociales que, conforme a dicha reforma, incluyen las concesiones comunitarias e indígenas. Reconocemos que esta disposición consolida y da viabilidad a este derecho fundamental de nuestros pueblos, reconocido desde el año 2001 en el artículo 2° Constitucional; asimismo, representa la oportunidad de dar cobertura a numerosas experiencias de comunicación comunitaria e indígena que hoy día son una realidad en nuestro país.

En efecto, en la última década, se han desarrollado una gran cantidad de procesos de comunicación comunitaria e indígena, impulsadas por autoridades municipales y comunales, comuneros, comuneras y organizaciones indígenas. Todas ellas, son experiencias que conciben y están mostrando que los medios de comunicación son una herramienta fundamental para fortalecer, potenciar y desarrollar los distintos aspectos de la cultura, la democracia y la justicia en las comunidades, regiones y en la sociedad en general; asimismo, se han constituido en un ventana fundamental para mostrar los valores e importancia de la vida comunitaria, así como conocer otras realidades, en el contexto de la libertad de expresión y el derecho a la información.

En 10 años, hemos desarrollado y acumulado  experiencias y conocimientos en materia de comunicación comunitaria e indígena, por esta razón, después de varias reuniones de análisis y reflexión en torno a la forma adecuada en que debe ser reglamentado este derecho fundamental de los pueblos, ponemos a consideración de esta Soberanía, elementos que solicitamos sean incluidos en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.




2.      Fundamentos de la propuesta

Desde el año 2001, se estableció en el Apartado B, fracción VI del artículo 2° de la Constitución Federal, el derecho de los pueblos indígenas a adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación; no obstante, no se han establecido las reformas necesarias para la implementación de este derecho; por ello, hasta hoy, las iniciativas de comunicación indígena están operando en un contexto de persecución, con sus propios recursos, en algunos casos con limitados apoyos de autoridades municipales o de la sociedad civil. De igual forma, no existen las bases ni las condiciones para que accedan al disfrute pleno de los avances científicos y tecnológicos. Por esta razon, requiere una regulación específica lo dispuesto por el artículo 2º apartado B, fracción VI, que establece:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

B. La Federación, los Estados y los Municipios […] establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:
VI. … Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.”
De igual modo, lo establecido en el artículo 16 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas:

Artículo 16.-
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.”

Dado que, por primera vez en la historia de nuestro país se reglamentan las concesiones sociales de tipo comunitario e indígena y por consiguiente se desarrollan diversos preceptos constitucionales y de derecho internacional relacionados con éstas, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2013, mismos que expresamente disponen:

Artículo 28.-
Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º  y 7º de esta Constitución.”

El cambio de una parte del precepto anterior nos permite ahora ver y nombrar la existencia de una multitud de medios comunitarios e indígenas que, perseguidos y persistentes, durante décadas han participado en el desarrollo de sus municipios y regiones; y por fin pueden salir del limbo jurídico en el que se encontraban, que evidenciaba una falta total de correspondencia entre la ley y la realidad comunitaria e indígena. El reconocimiento jurídico de que estos medios existen, y la esperanza democrática que despierta, nos llevan a que sea desde estos mismos medios comunitarios e indígenas donde intentemos definir lo que legalmente somos y podemos hacer.

La concesión social de carácter comunitario e indígena es el servicio de radiodifusión y telecomunicación de interés público y social, identificado por la naturaleza de su territorio; las diversas formas de organización de sus actores, hombres y mujeres; la exposición de sus conocimientos y saberes; así como los eventos que manifiestan su existencia; el cual es prestado por pueblos y comunidades indígenas, organizaciones sociales con personalidad jurídica y sin fines de lucro, así como cualquier otra figura moral reconocida por la Ley y por la comunidad o pueblo indígena.
           
En nuestra perspectiva, la radiodifusión y telecomunicación comunitarias pertenecen a las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, constituidas por integrantes de colectivos en zonas rurales y urbanas, bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, reciprocidad, equidad, pluralidad, y respeto a los derechos humanos y a los modos de vida y razón de ser comunitarios. Sus métodos y fines son el diálogo y el aprendizaje compartido, y la realización plena de mujeres y hombres en sus comunidades, colonias y regiones.

Y la radiodifusión y telecomunicación indígenas pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas del país y son adquiridas, administradas y operadas por dichos pueblos y comunidades o por las organizaciones que éstos determinan de conformidad con sus sistemas normativos internos, en consonancia con el Apartado B, fracción VI del artículo 2 de la Constitución Federal, bajo los principios de la comunalidad, complementariedad, interculturalidad, equidad y sostenibilidad; y cuyos fines son la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de las formas de gobierno e instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales, entre otras, en el marco de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas; la protección y cuidado de sus tierras, territorios y recursos naturales; para el ejercicio e implementación de los derechos reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2º Constitucional y los instrumentos internacionales, entre otros.
Considerando esta naturaleza de los medios comunitarios e indígenas de radiodifusión y telecomunicación, existentes en México; y la histórica negación de lo indígena y lo comunitario en lo que somos como Nación; estamos ante una invaluable oportunidad para hacer que las leyes correspondan a la realidad y sirvan a todas y todos los mexicanos del siglo XXI.

Esto es, se requiere cambiar la concepción que permanece intacta, a saber: que los medios comunitarios e indígenas son alguna especie de antagonistas, tanto de lo público como de los grandes concesionarios comerciales, como entidades disruptivas, o como competencia desleal. Los medios comunitarios e indígenas buscamos el progreso de las personas, comunidades y regiones, a partir del reconocimiento profundo de lo que somos como pueblos, el intercambio con los otros, y el respeto del pacto federal.

Las localidades en que operamos no han sido de interés para las grandes empresas de medios, y nuestra intención va en el fortalecimiento de las economías locales. En todo caso, creemos que más bien se debe entender a los medios comunitarios e indígenas como complementarios al sistema educativo formal y a los esquemas no formales de aprendizaje, para la creación colectiva en una lógica de nuevas redes.

El Estado debe crear las condiciones a través de la Ley reglamentaria de radiodifusión y telecomunicaciones, para que los medios comunitarios e indígenas, participen en condiciones de equidad con respecto a los medios comerciales y públicos; creando las bases comunes y diferenciadas a las distintas clases de concesiones, para resolver con imaginación y voluntad políticas las asimetrías existentes entre la mismas, propiciando un diálogo entre todos los sectores de la población, y cumpliendo las disposiciones nacionales e internacionales sobre pueblos indígenas, lo que haría de ella un acto histórico de justicia social.

El abandono total de la concepción anterior, implica pasar del empeño en construir una cultura e identidad homogénea nacional, al de un Estado pluralista, efectivamente multicultural, donde el acento se pone en la diversidad. Este hecho está sustentado en la existencia de múltiples pueblos indígenas en el contexto nacional y en localidades rurales donde se habla español solamente, pero mantiene la organización comunitaria; y a la par están surgiendo nuevas comunidades en los espacios urbanos. La distribución y dinámica del espectro radioeléctrico debe reflejar esta diversidad.

Para ello, estamos considerando el marco jurídico creado por el Artículo 2° Constitucional apartado B, fracción VI; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Ley General de Derechos Lingüísticos de México; los Acuerdos de San Andrés; la Relatoría sobre la libertad de expresión; la Cumbre Mundial sobre la sociedad de la información (Plan de acción de Ginebra y compromisos de Tunes); la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 60/2006; y las Recomendaciones de política pública para el desarrollo de las TIC’s en pueblos y comunidades indígenas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, entre otros.

De lo anterior, el Párrafo Segundo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la “Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.” Asimismo, obliga en su Apartado B, fracción VI, a la “Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria…” para que establezcan las instituciones y éstas determinen las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en particular para:

Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.”

De los tratados e instrumentos internacionales en que el Estado mexicano es parte, tenemos el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en su  artículo 30 establece que:

 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”

Por otro lado, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 6° instituye que el Estado debe de adoptar e instrumentar las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan  la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana, además de destinar un porcentaje del tiempo  que dispone para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas geográficas de cobertura, entre otros.

La acción de inconstitucionalidad 26/2006 en su Décimo Cuarto Concepto de Invalidez, establece que:

“…en términos de lo dispuesto por el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un mandato expreso para que el legislador expida normas que promuevan la igualdad de oportunidades de los indígenas y establezcan las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación. Sin embargo, las reformas realizadas por el Congreso de la Unión a la Ley Federal de Radio y Televisión excluyeron u omitieron regular el servicio de radiodifusión que debe ser prestado por los pueblos y comunidades citadas.

No obstante lo cual, en ninguno de los preceptos reformados se halla regulado lo relativo a la prestación del servicio de radiodifusión por parte de los pueblos y comunidades indígenas.

Igualmente, suponiendo que el régimen que deba corresponderles a las comunidades indígenas fuera el de concesión (explotación comercial), tampoco se hace referencia alguna a la manera en que deban participar para obtener una, resultando a todas luces inequitativo que se les aplicarán las mismas reglas que a los demás particulares que participen en una licitación por subasta.

Si, por otro lado, el régimen que les corresponde fuera el de permisionarios, tampoco la reforma a la ley se ocupa de regular la participación o inclusión de los pueblos indígenas en la materia, pues debe garantizarse su acceso en condiciones de igualdad con los demás solicitantes, esto es, eliminar situaciones de desigualdad manifiesta y procurar el cumplimiento exacto de la garantía de igualdad constitucional.”

Esto es así, como también lo establece la sentencia 64/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN que conforme a los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se expone que los servicios de radiodifusión, que comprende a la radio y televisión abiertas, al igual que los servicios de telecomunicaciones, entre otros, comprende a la radio y televisión cerrada o restringida, no constituyen un servicio público, sino actividades de interés público que el Estado debe proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social, en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, el Estado mexicano en el marco de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no debe soslayar el derecho al acceso a la radiodifusión y telecomunicaciones con pertinencia cultural y lingüística de dichos pueblos, toda vez que es un derecho colectivo reconocido constitucionalmente y que le da el carácter Nación pluricultural a nuestro país.

Por tal razón, proponemos integrar los siguientes elementos a la nueva Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo concerniente a los derechos a la comunicación de los pueblos indígenas:

PROPUESTA

I.                   De las concesiones en general

Para el otorgamiento y asignación de concesiones de radiodifusión y telecomunicación, la propuesta del solicitante deberá especificar el porcentaje de programación indígena que incorporará en sus transmisiones.

Se entenderá por programación indígena aquella que tenga como finalidad la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales; y, la implementación de sus derechos. Además, aquellas producidas por los pueblos y las comunidades indígenas de conformidad con lo establecido en la fracción VI, apartado A del artículo 2 de la Constitución Federal y 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, a través de sus autoridades, representantes o integrantes, organizaciones o en colaboración con éstas; de igual manera, las producidas por personas físicas o morales no indígenas que compartan sus aspiraciones y cumplan con los fines antes indicados.

II.                De las concesiones sociales

De la concesión social indígena

La concesión social indígena: Comprenderá el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, redes de telecomunicaciones o prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, otorgadas a los pueblos y comunidades indígenas o a las organizaciones e instituciones que estos determinen conforme a sus sistemas normativos, en cuyo caso, el pueblo o comunidad de que se trate deberá tener intervención en su administración.

Dicha concesión, tendrá como finalidad la promoción y desarrollo de las lenguas, conocimientos y los demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas; el fortalecimiento de las formas de gobierno e instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales, entre otras, en el marco de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas; la protección y cuidado de sus tierras, territorios y recursos naturales; para el ejercicio e implementación de los derechos reconocidos a dichos pueblos por el artículo 2º Constitucional y los instrumentos internacionales, entre otros.

Las concesiones sociales indígenas serán de dos tipos:

a.       Las ordinarias: Que serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes y medios de comunicación y se otorgarán por un plazo de 15 años prorrogables.

b.      Las provisionales: Que se otorgarán por dos años a pueblos y comunidades indígenas u organizaciones que inicien un proceso de formación para el establecimiento de un medio de comunicación comunitaria, al final del cual podrán optar por solicitar la concesión ordinaria o dar por terminada la concesión provisional. Las organizaciones civiles,  instituciones educativas, instancias de gobierno y concesionarios sociales podrán solicitar esta modalidad para realizar actividades de apoyo a la formación, capacitación y asesoría a medios de comunicación indígenas.

Para el otorgamiento de las concesiones provisionales bastará acreditar la personalidad jurídica del solicitante, la comunidad o comunidades en que se iniciará el proceso de capacitación y asesoría, así como el área de cobertura.

Cuando se trate de una institución u organización dedicada a capacitación y asesoría, señalará el área geográfica en la que opera y una vez que se le haya otorgado la concesión dará aviso al Instituto del inicio de transmisiones en la localidad o localidades respectivas, demostrando que sus transmisiones no resultan interferencia  perjudicial.

III.              Administración del espectro

En la planeación del espectro, el Estado asegurará la disponibilidad de frecuencias para las concesiones sociales indígenas, tomando en cuenta su distribución territorial y poblacional.

Los pueblos y comunidades indígenas tendrán siempre un derecho preferente en la asignación de las frecuencias en sus territorios conforme a lo establecido en la fracción VI del apartado A del artículo 2º Constitucional.

En ningún caso, se establecerán límites expresos o implícitos a su cobertura, por lo que podrán abarcar toda una región siempre y cuando incorporen en su administración, organización o programación a las distintas comunidades indígenas que abarque su cobertura.

IV.              Otorgamiento

Para el otorgamiento de las concesiones sociales indígenas, se aplicarán en lo conducente los requisitos establecidos para las concesiones sociales comunitarias, observando las disposiciones de este apartado.

El otorgamiento de las concesiones sociales indígenas y frecuencias, se hará de manera directa y se considerarán sus condiciones particulares y especificidades culturales, económicas y sociales, a efecto de evitar el establecimiento de requisitos que dificulten o imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

El Instituto prestará en cualquier momento la asesoría necesaria para que los solicitantes indígenas puedan cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las concesiones sociales indígenas y comunitarias, tomando en cuenta sus características particulares, especificidades culturales, económicas y sociales, y sus sistemas normativos. En todos los casos, la capacidad técnica se acreditará tomando en cuenta la tecnología apropiada a sus contextos culturales, económicos y sociales.

El Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión en un lapso no mayor a 90 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud. De no hacerlo se entenderá que la concesión es otorgada, para lo cual el solicitante requerirá a la autoridad la emisión del título de concesión.

V.                De los recursos para su sostenimiento

El Estado asegurará fondos suficientes para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan allegarse de capacidades, así como de recursos tecnológicos, económicos y de infraestructura, para lo cual establecerá un Programa Nacional de Fomento a Medios Indígenas, de conformidad con el artículo 2º constitucional apartado B Fracción VI y IX.  Dicho programa también establecerá partidas para la articulación de los medios indígenas a nivel nacional y regional, así como su vinculación con otras iniciativas de éstos pueblos. 

Las concesiones sociales indígenas serán sin fines de lucro, lo que se entenderá que no perseguirán la obtención, acumulación, distribución o inversión de ganancias en objetivos distintos a la finalidad de la concesión. Por lo anterior podrán realizar todas las actividades que les permitan contar con ingresos que garanticen su sostenibilidad conforme a este  criterio.

Cualquier límite en el tiempo o cantidad de publicidad debe ser razonable y no discriminatorio.

Los medios de radiodifusión y telecomunicación indígena están obligados a rendir cuentas de forma periódica a la comunidad y pueblo indígena al que representan o pertenezcan conforme a sus sistemas normativos y en las instancias que correspondan, entre otros, a través de sus asambleas generales, con la finalidad de transparentar el ejercicio de los recursos  obtenidos.

VI.             De las obligaciones de los medios de radiodifusión con relación a los pueblos indígenas

La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán que sus contenidos:

I.- Difundan información cuyos principios fundamentales sean: el respeto a los derechos humanos, la diversidad cultural, la interculturalidad, la inclusión, la equidad de género y la no discriminación.

II.- Difundir contenidos que reflejen las expresiones y formas de vida de los pueblos y las comunidades indígenas, su cultura, cosmovisión y aspiraciones, como expresión de la riqueza étnica cultural y diversidad del país.

III.- Se propague información y mensajes en las distintas lenguas indígenas del país con pertinencia y flexibilidad.

IV.- Evitar la divulgación de contenidos discriminatorios y sexistas que degraden la condición humana, en especial a las mujeres, a las niñas y niños, a personas con discapacidad y a los pueblos indígenas.

V.- Generar y promover programas informativos que se enfoquen a difundir problemáticas como la violencia contra las mujeres. Se pondrá especial énfasis en difundir el derecho a decidir de las mujeres.           

Los concesionarios de radiodifusión, incorporarán en sus transmisiones programación indígena cuando menos en un porcentaje equivalente a la población indígena de su área de cobertura.

Los concesionarios de radiodifusión, promoverán una imagen dignificante de los pueblos indígenas que contribuya a la defensa de sus derechos, el uso de su lengua y la revitalización de sus valores comunitarios, como expresión de su libre determinación y autonomía. 

El Gobierno Federal a través del Organismo para la Radiodifusión sin Fines de Lucro y  la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las instancias pertinentes de los gobiernos estatales, de manera coordinada con las instituciones de los pueblos indígenas, diseñará un sistema de adquisición y catalogación de producciones indígenas, que facilite a los concesionarios el cumplimiento de esta obligación, respetando en todo caso los derechos morales y patrimoniales de los autores, así como las disposiciones relativas al patrimonio material e inmaterial de los pueblos indígenas

Los representantes de los pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes que se sientan agraviados por la difusión de contenidos contrarios a los principios establecidos en esta Ley, podrán solicitar la suspensión de la difusión del contenido, la réplica y la reparación del daño causado cuando así lo amerite.

VII.          De la participación en el Instituto Federal de Telecomunicaciones IFETEL y el organismo para la radiodifusión sin fines de lucro.

Cuando el Estado adopte medidas legislativas y administrativas en materia de radiodifusión y telecomunicación, deberá garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

Se asegurará la representación de los pueblos y comunidades indígenas con derecho a voz y voto en el Consejo Ciudadano del Organismo para la radiodifusión sin fines de lucro y en el Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones. De la misma manera se buscará la integración plural de dicho organismo asegurando que de preferencia se integren a representantes de los pueblos indígenas entre sus comisionados. Su nombramiento se hará bajo procedimientos de consulta y participación de los pueblos indígenas y sus comunicadores, tomando en cuenta sus órganos de decisión, organización y representación, así como la experiencia y trayectoria en materia de comunicación indígena.

El Instituto establecerá un fondo para impulsar la investigación y el desarrollo de la radiodifusión y telecomunicaciones en zonas rurales e indígenas y promoverá en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la creación de centros de investigación y desarrollo que facilite el acceso de los medios comunitarios e indígenas para la producción y generación de contenidos y tecnologías.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizarán a los pueblos y comunidades indígenas el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, con conectividad de banda ancha, mediante la instalación de puntos de acceso público y social, atendiendo los mecanismos de consulta y participación de éstos pueblos y comunidades.

El Organismo para la Radiodifusión sin fines de lucro aprovechará los beneficios de la multiprogramación y la transición digital para asegurar la creación de al menos un canal de televisión indígena con cobertura nacional operado y administrado por los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con el artículo 2º apartado B fracción VI de la Constitución.
 
VIII.       De la publicidad y mensajes oficiales

La publicidad y mensajes oficiales que se transmitan en comunidades indígenas o en localidades con ésta población, deberán asegurar su pertinencia cultural y la traducción a la lengua que se hable en la comunidad o localidad. Para lo cual, asegurará las partidas presupuestales necesarias para la difusión, así como para realizar las adaptaciones con el apoyo de productores y comunicadores indígenas.

Los concesionarios sociales indígenas accederán en condiciones de equidad, pertinencia cultural y no discriminación a la publicidad oficial. En todos los casos, se asegurará el respeto a sus derechos culturales, sociales y políticos.


Las entidades federativas tomarán las medidas necesarias para aplicar estos principios en la asignación de publicidad y mensajes oficiales.